Rial,
Jorge Ricardo - Petición a la Corte Interamericana de Derechos Humanos
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OBJETO: Petición por parte
de Rial, Jorge Ricardo contra la resolución de la causa: “Noro Villagra, Jorge
Luis Marcelo Santiago c/ Rial, Jorge Ricardo y otro s/ daños y perjuicios” en
referencia al Derecho de Libertad de Expresión que se encuentra violado por
parte del Estado Parte.
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HECHOS
A pedido de B. y en resguardo de la intimidad de las partes dispuso la prohibición de publicar cualquier referencia que involucrara aspectos familiares referentes a la intimidad de las partes, medida de la que el demandado fue notificado por acta notarial, lo que provocó que éste se refiriera en su programa a la censura, la mordaza y la persecución del entonces magistrado sobre la persona del conductor. Atribuyó al demandado haber mentido con énfasis con el único fin de desacreditarlo. Sostuvo igualmente que el canal codemandado era responsable en razón de que produjo, promocionó y difundió los programas que se encadenaban con aviso previo sin haber intentado confrontar las noticias con su fuente y no obstante haber sido notificado dos años antes de la prohibición de hablar sobre la intimidad de la menor, medida que no cuestionó. Reseñó su trayectoria en la justicia e indicó el modo en que las conductas de los demandados afectaron su honor y espíritu.
1. Agotamiento:
Conforme al Art. 46 de la Convención
Americana de Derechos Humanos,
inc 1 : “Para que una petición o
comunicación presentada conforme a los artículos 44 o 45 sea admitida por la
Comisión, se requerirá: a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de
jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional
generalmente reconocidos […]”.
Inc 2 : “Las disposiciones de los
incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando: […] b) no se
haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos
de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos […]”.
La regla del agotamiento de los recursos
internos en la esfera del derecho internacional de los Derechos Humanos tiene
ciertas implicancias que están presentes en la Convención. Según ella los
Estados se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas
de violación de los Derechos Humanos (Art. 25), recursos que deben ser
sustanciales de conformidad con las reglas del debido proceso legal (Art.8.1),
todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos estados de
garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la
Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (Art. 1). (Caso
Velásquez Rodríguez, excepciones preliminares). También en dicho Caso se
estableció que el agotamiento de los recursos internos no debe entenderse como
la necesidad de efectuar, mecánicamente, trámites formales, sino que debe
analizarse en cada caso la posibilidad razonables de obtener el remedio.
En el presente caso, corresponde a la
presente parte contraria demostrar que esos recursos fueron agotados o que el
caso cae dentro de las excepciones del articulo 46(2). (Opinión Consultiva
11/90)
- Procedimiento
en sede interna :
El peticionario Rial, Jorge Ricardo se
pronunció contra la sentencia de la Primera Instancia
“Demanda
iniciada por Jorge Luis Marcelo Santiago Noro Villagra contra Jorge Ricardo
Rial y América TV S.A., en consecuencia, condenó solidariamente a estos últimos
a: 1) Abonarle al actor la suma de ciento veintidós mil quinientos noventa
pesos ($ 122.590.-) con más sus intereses –a la tasa activa desde el hecho y hasta
el pago- y las costas; 2) Difundir un extracto del presente fallo y de su parte
resolutiva, a través de su lectura en A. S.A., en horario vespertino y bajo
apercibimiento de astreintes ; 3) Establecer que de conformidad con lo
dispuesto por el art. 64 inciso b)del Reglamento para la Justicia Nacional
(acordada del 17/12/1962) las partes deberán abstenerse de difundir cualquier
circunstancia relativa a los expedientes vinculados a los asuntos de familia
que hayan compulsado y/o sobre los que hayan tomado conocimiento en oportunidad
de la tramitación de esta causa relacionados con la Sra. A. d. B., el Sr. H. R.
B. y su hija menor de edad bajo apercibimiento de multa” interponiendo una
apelación tratado por la Sala I de la
Cámara Civil donde obtuvo un nuevo resultado desfavorable en donde encontró
restricciones a sus derechos, confirmando lo dispuesto por la primera
instancia, por lo que decide interponer un recurso extraordinario ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, la cual es la última instancia judicial en la
República Argentina. Dicho recurso
extraordinario se presentó sin cumplir con las formalidades exigidas por la
Corte Suprema, por lo que fue rechazado por ese solo motivo (acordada de la
CSJN 4/2007).
Por lo cual, se acepta la decisión de
que el recurso era inadmisible en cuanto a su forma, pero no en cuanto a su
contenido.
El hecho de que la Corte Suprema de
Justicia de la Nación Argentina rechace el recurso extraordinario sin tener en
cuenta el contenido y solo basándose en la forma va en contra de la
obligaciones citadas ( Art 1, Art 8.1 y
Art 25 de la Convención) ya que el Estado no brinda otra solución cuando se
presenta un error de forma – tal como el plazo de corrección de errores-,
directamente rechaza el recurso, quedando sin medio para ser tratado sea cual
fuere el contenido del mismo. Esto recae en una denegación de justicia ya que
el Derecho a la libertad de expresión queda desprotegido y limitado.
El art. 46 inc 2 sobre excepciones antes
citado habla de cuando “haya sido impedido de agotarlos” precepto que se ve en
el presente caso, ya que no se pudo completar la última instancia por un error
de forma y no fue considerado el derecho tratado que es de gran incidencia en
una comunidad democrática.
Correspondería continuar su petición en sede internacional a fin de no dejar el
derecho sin protección.
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PROCEDENCIA
2. Legitimación:
Artículo 2 del Protocolo Facultativo del Pacto de
Derechos Civiles y Políticos
“[…] todo individuo
que alegue una violación de cualquiera de sus derechos enumerados en el Pacto y
que haya agotado todos los recursos internos disponibles podrá someter a la
consideración del Comité una comunicación escrita”.
Queda entonces facultado a iniciar la denuncia el señor
Rial, Jorge Ricardo por ser la victima a una violación del Derecho de Libertad
de expresión.
3. Plazo:
Art 46 de la Convención Americana de Derechos Humanos
dispone que la petición “b) Sea presentada dentro del plazo de seis
meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya
sido notificado de la decisión definitiva”.
La petición fue presentada a los cinco meses y medio de
la notificación de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
que rechaza el recurso extraordinario porque no cumple con la acordada. Por lo
que se encuentra dentro del plazo fijado por la Convención.
4. Que
no esté pendiente de resolución:
El Art 46 de la Convención Americana de Derechos Humanos
a su vez también establece: “c) que la
materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento
de arreglo internacional”.
En este punto se encuentra un problema para el presente
caso. Ya que una semana antes de la fecha de la presente petición una ONG ha
presentado una denuncia ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones
Unidas alegando la violación del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, en uso
previsto por el Protocolo Facultativo del Pacto de DCYP.
Según el Folleto Informativo Nro. 7 (rev. 1) de Naciones
Unidas sobre los Procedimientos para presentar denuncias, dentro de los
factores que el Comité puede examinar a fin de determinar la admisibilidad de
una petición, se encuentra el siguiente punto: “Si actúa usted en nombre de otra persona, ¿Ha conseguido una
autorización suficiente o, de no ser así, tiene usted justificación para actuar
como lo hace?”. De ello se desprende que es necesario que para presentar
una petición a nombre de otra persona se necesita permiso de la misma a menos
que exista una justificación, y tal no es procedente en la medida en que el
afectado tiene primero la prioridad de presentar si lo desea la petición sobre
su caso particular. La petición que se presentó hace una semana por la ONG no fue
firmada por el afectado, el señor Rial no fue consultado por la ONG acerca de
la decisión de formular la denuncia, ni participó en la redacción de la
denuncia de la ONG
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DERECHOS
El derecho que se considera violado en este caso es el
Derecho de expresión, que se encuentra contemplado en las siguientes normas:
Art. 13 inc. 1 de la Convención Americana de Derechos
Humanos: “Toda persona tiene derecho a la
libertad de pensamiento y de expresión.
Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección”.
Art. 19 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos: inc. 1
“Nadie podrá ser molestado a causa de sus
opiniones” y inc. 2 “Toda persona
tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.
a) Criticas
a funcionarios públicos:
El señor Juez de la Nación, Noro
Villagra reclamó el resarcimiento de los
daños y perjuicios que dijo haber sufrido con motivo de emisiones del programa
“Intrusos” conducido por el Sr. Jorge Rial, difundidas en el canal de América
TV – Canal 2, en las que se lo alude en términos que el actor considera lesivos
a su actuación como juez civil interviniente en los conflictos
paterno-materno-filiales relativos a la hija en común de A. d. B. –a quien el
actor también demandó en otra causa - y R. B.
Referido a este punto en el Caso Kimel-
Periodista que fue condenado por haber criticado en un libro la actuación de un
juez penal encargado de investigar una masacre- se establece que el honor de
los funcionarios y personalidades públicas merece una tutela diferente en
consecuencia solo son pasibles de sanción civil los casos de información falsa
producidas con real malicia respetando el derecho a transmitir conclusiones y
opiniones, así como el derecho de la sociedad a estar informada, a contar con
una pluralidad de fuentes de información, con distintas versiones de un mismo
hecho.
Sin una efectiva libertad de expresión,
materializada en todos sus términos, la democracia se desvanece, el pluralismo
y la tolerancia empiezan a quebrantarse, los mecanismos de control y denuncia
ciudadana se comienzan a tornar inoperantes. Por ello, en una sociedad
democrática es indispensable que quienes se encuentran sujetos a la
jurisdicción de un Estado puedan criticar libremente al propio Estado y a los
funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, sin temor a ser responsabilizados
civil ni penalmente por ello. De lo contrario, la democracia se debilita y las
opiniones se silencian.
La Comisión ha establecido que el
derecho a la libertad de expresión e información es uno de los principales
mecanismos que tiene la sociedad para ejercer un control democrático sobre las
personas que tienen a su cargo asuntos de interés público. Por lo que la
critica a funcionarios públicos, como es el caso del Juez Noro Villagra, es de
interés público y general. De esta manera, al momento de ponderar entre la subsistencia
de la libertad de pensamiento y de expresión frente al honor de los
funcionarios públicos, tal ponderación no puede realizarse mediante la supra
valoración implícita de los bienes jurídicos institucionales, que deja un
margen amplio para que prospere el autoritarismo, precisamente en una materia
en la que se hallan en juego uno de los elementos necesarios para el
funcionamiento de la democracia: la libertad de las personas de expresarse y el
derecho a criticar. No proteger este derecho en democracia viola el Art 1.1 de
la Convención que establece la obligación de los Estados Partes a respetar y
garantizar los Derechos Humanos.
El Estado debe reducir al mínimo las
restricciones a la libre
circulación de las ideas y entre
distintas alternativas debe escoger la menos lesiva a los derechos.
Respecto a la publicidad y el grado de
corroboración que debe ejercer la prensa al informar sobre asuntos de interés
público que involucran a personas públicas la Corte Europea planteó claramente
que no es necesario dentro de una sociedad democrática que los periodistas
prueben la verdad de sus opiniones o juicios de valor relacionados con figuras
públicas. Esto es así porque el libre discurso y debate político son parte
esencial para la consolidación de la vida democrática de las sociedades y
revisten un interés social imperativo, lo que deja al Estado un marco aún más
ceñido para justificar una limitación a la libertad de expresión.
Estas consideraciones no significan en
modo alguno que el honor de los funcionarios públicos o de las personas
públicas no deba ser jurídicamente protegido, sino que éste debe serlo de
manera acorde con los principios del pluralismo democrático, el cual exige que
aunque dolorosas las opiniones críticas o la emisión de juicios de valor sobre
cómo ejercen sus funciones sean toleradas por las personas a quienes se
critica. Es evidente que la
jurisprudencia de la Comisión y de la Corte permite afirmar que los
juicios de valor, de opinión y crítica
sobre cómo ejercen sus funciones los funcionarios públicos en una sociedad
democrática quedan fuera del poder sancionatorio del Estado (Caso Kimel).
Como consecuencia podría resumirse que
en nombre de la democracia y de la pluralidad de ideas y el derecho a la
información, los funcionarios públicos pueden ser afectados en su honor por el
carácter esencial que cumplen en la sociedad que indudablemente estará llena de
objeciones tanto como cumplidos al ejercicio de su profesión.
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PRUEBAS
Se adjunta copia del expediente.
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PETITORIO
Se solicita a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos: que acepte la siguiente petición y se
declare inadmisible la petición realizada por la ONG por carecer de
autorización y participación de la víctima en la denuncia y que concluya y
declare que:
Argentina es responsable por la violación en perjuicio de
Rial, Jorge Ricardo:
a) Del Art.
13 inc. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y Art. 19 del Pacto de
Derechos Civiles y Políticos incisos 1 y 2 correspondientes al Derecho a la
libertad de expresión.
b) De
la obligación de respetar y garantizar los Derechos Humanos establecida en el
Art 1.1 de la Convención.
c) Que
se absuelva del pago a una indemnización al señor Noro Villagra por la
violación al derecho al honor, daños y perjuicios.
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