viernes, 27 de junio de 2014
jueves, 12 de junio de 2014
AMPARO PARCIAL
J. Y M. “VILLA DESESPERANZAS
ARGENTINAS” RECURSO DE AMPARO
·
OBJETO
:
Recurso
de amparo interpuesto por el señor José y la señora Marcela contra el Gobierno
de la Cuidad y el Estado Nacional a causa de la quita del suministro de
energía. Se consideran violados los siguientes Derechos y obligaciones: Obligación
de cumplir, el respeto por la no regresión de los derechos (párrafo 1 del Art.
2 del Pacto de DESC) así como el goce del Derecho a una vivienda digna( Art.
25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Art. 11, párrafo 1 del
Pacto de DESC y el Art. 14 bis de la Constitución Nacional), a la seguridad
social (Art. 9 del Pacto de DESC y el 14 bis de la Constitución Nacional) y el
Derecho a la educación (Ar.13 del Pacto de DESC y el Art. 14 de la Constitución
Nacional).
·
HECHOS
La villa
“Desesperanzas Argentinas” de la Capital federal no tiene tendido de red
eléctrica. Sin embargo, los habitantes de la villa han conectado cables de red
eléctrica, y de ese modo obtienen servicio de electricidad. Los vecinos luego
se van conectando unos con otros, de modo que todos tienen servicio eléctrico.
Toda la instalación es clandestina, y no está permitida por la reglamentación
aplicable (están “colgados” de la red eléctrica). Las instalaciones son
rudimentarias, sin los resguardos de seguridad necesarios, y en forma frecuente
se presentan problemas, que van desde cortes de luz, cortocircuitos, y hasta
pequeños incendios. Ninguno de ellos abona por el servicio eléctrico. La
empresa privada que presta el servicio cobra del Estado Nacional un subsidio
específico para compensar la electricidad que provee gratuitamente, a través de
las conexiones no autorizadas, a los
habitantes de la villa.
Luego de un
gran apagón- falta de energía eléctrica en la red- en la Capital Federal que se
extiende por más de cinco días, se resuelve modernizar la red eléctrica y
mejorar la confiabilidad y seguridad del servicio. Se resuelve entonces
urbanizar la Villa, de modo que se construyan allí viviendas adecuadas, con
tendidos de todos los servicios de los que gozan el resto de las viviendas de
la Capital Federal.
Simultáneamente,
alegando que es indispensable resguardar la vida y la integridad física de los
habitantes de la Villa, se procede a desinstalar la totalidad de las conexiones
no autorizadas, dejando así sin energía eléctrica a la totalidad de los
habitantes de la Villa.
Un grupo de
habitantes de la Villa presentan un reclamo ante el Gobierno Nacional para que
los provean de energía eléctrica en forma provisoria, del modo que se considere
más adecuado, hasta cuando el tendido provisorio sea reemplazado por el tendido
que se instalara cuando se urbanice la villa.
El reclamo
dio origen al expediente Nro. 37.665/13, que tramita en forma lenta en las
dependencias públicas. Ya se han producido algunos dictámenes y se destaca uno
del departamento de Asuntos jurídicos del Ministerio correspondiente.
José y
Marcela son habitantes de la Villa, no tienen hijos, y estuvieron entre los
vecinos que firmaron el reclamo que dio lugar al expediente administrativo.
Desalentados por la demora en resolver el reclamo, y suponiendo que el dictamen
del departamento de asuntos jurídicos preanuncia una respuesta negativa,
deciden iniciar una acción de amparo.
·
PROCEDENCIA
1.
Legitimación:
Tres
categorías de Derecho de Amparo: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes
colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales
homogéneos (Caso Halabi, Ernesto).
En el presente caso se trata de la acción de amparo de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos, contemplado en el Art. 43 de la C.N. En el nombrado artículo se determina quienes podrán interponer acción de amparo, a saber: el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinara los requisitos y formas de su organización.
En el presente caso se trata de la acción de amparo de incidencia colectiva referente a intereses individuales homogéneos, contemplado en el Art. 43 de la C.N. En el nombrado artículo se determina quienes podrán interponer acción de amparo, a saber: el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinara los requisitos y formas de su organización.
De
ello se desprende que quedan facultados para presentar el presente recurso de
amparo el señor José y la señora Marcela, habitantes de la Villa y afectados
por la medida adoptada por el Estado.
En
cuanto a los intereses individuales homogéneos la Corte ha establecido en el ya
citado Caso Halabi Ernesto que habrá un interés individual homogéneos cuando haya un hecho, único o continuado, que provoca
la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica
homogénea. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar
razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa
juzgada que en él se dicte.
Tal es el caso de la situación en la Villa “Desesperanzas Argentinas”
donde la totalidad de aquella carece actualmente de servicio eléctrico por lo
que es fácilmente identificable como de incidencia colectiva por ser un interés individual homogéneo. Cada una de las
familias que residen en la Villa carecen del mismo servicio- electricidad-
desde el mismo día y en actualmente se encuentran todos en las mismas
condiciones, sin contar con servicio eléctrico, ni de forma provisoria.
2.
Ilegalidad
o arbitrariedad manifiesta :
El
estado actuó en violación al Art. 25.1 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, el Art. 11, párrafo 1 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales y el Art. 14 bis de la Constitución Nacional en cuanto al Derecho a
la vivienda digna. El Art 9 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales y Art 14 bis de la Constitución Nacional en cuanto al derecho a la
seguridad y los Arts. 13 inc 1 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales y el 14 de la Constitución Nacional en cuanto al derecho a la
educación , por lo que queda en manifiesto que actuó de forma ilegal o
arbitraria al privar de energía eléctrica a los habitantes de la Villa bajo los
fundamentos que más adelante se explicitaran.
3.
Vía
procedente:
El
Art. 43 establece que el recurso de amparo debe interponerse siempre que no exista otro medio judicial más idóneo. Los
habitantes de la Villa antes de recurrir al recurso de amparo acudieron a otra posible
vía para poder hacer su pedido, esta fue el reclamo que dio origen al
expediente Nro. 37.665/13. El cual tramitaba en forma lenta en las dependencias
públicas, por lo que suponiendo que el dictamen del departamento de asuntos
jurídicos preanuncia una respuesta negativa, deciden iniciar una acción de
amparo, desalentados por la demora en resolver el reclamo. Las circunstancias
del presente caso hacen necesaria una acción rápida para resolver el problema
que encuentran los habitantes de la Villa a la medida adoptada por el Estado y
al no recibir una acción rápida por otro media recurren al recurso de amparo.
·
DERECHOS
Se
considera que el estado violo los siguientes derechos:
4.
Derecho
a la vivienda digna
Art.
25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure,
así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación,
el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales
necesarios […]”, y en el mismo sentido el Art. 11,
párrafo 1 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que establece
que “Los Estados Partes en el presente
Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí
y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una
mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán
medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a
este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en
el libre consentimiento” y el Art.
14 bis “[…] la protección integral de la
familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y
el acceso a una vivienda digna.” de la Constitución Nacional.
En la observación general 4 sobre la
vivienda adecuada el Comité de DESC estableció que el derecho humano a una
vivienda adecuada tiene una importancia fundamental para el disfrute de todos
los derechos económicos, sociales y culturales.
En el punto 7 de dicha observación,
hace referencia a que lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 11 no
se debe entender en sentido de vivienda a secas, sino de vivienda
adecuada. Como han reconocido la Comisión de Asentamientos Humanos y la
Estrategia Mundial de Vivienda hasta el Año 2000 en su
párrafo 5: "el concepto de "vivienda adecuada"...
significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio
adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una
infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el
trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable".
Se considera entonces, dentro de las
características de una vivienda adecuada, contar con “iluminación y ventilación
adecuadas” por lo que quitar el suministro de electricidad a una determinada
población haría que todos esos habitantes quedaran fuera de lo considerado una
vivienda diga o adecuada que en los términos de los artículos citados de las
convenciones internacionales y la constitución nacional, todos tenemos acceso.
Tanto las personas como las familias tienen derecho a una vivienda adecuada,
independientemente de la edad, la situación económica, la afiliación de grupo o
de otra índole, la posición social o de cualquier otro de esos factores.
En particular, el disfrute de este derecho no debe estar sujeto, según el
párrafo 2 del artículo 2 del Pacto, a ninguna forma de
discriminación.
De la observación general 4 también se
desprende el punto 8 el cual habla de características más detalladas sobre
cuando una vivienda es considerada adecuada, del cual se destaca el inciso b :
“Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura.
Una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la
salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición. Todos los beneficiarios
del derecho a una vivienda adecuada deberían tener acceso permanente a recursos
naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y
el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de
alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.”
Del citado inciso se establece como
otra característica para la vivienda digna “la calefacción y el alumbrado”
ambas se ven imposibilitadas si no se cuenta con el servicio eléctrico y
corresponden al derecho universal de acceder a una vivienda adecuada, el cual
se ve afectado por la medida tomada por el Estado Nacional.
Hare especial hincapié en el tema de
la calefacción, la cual es muy importante para el clima de otoño e invierno
donde las temperaturas son muy frías y al no contar con la calefacción adecuada
pueden traer problemas de salud a los habitantes de esas viviendas y a la
inversa en primavera y verano las temperaturas crecen y no hay posibilidad de
acceder a prender un ventilador para mitigar las olas de calor y esto trae
aparejado también problemas a la salud de los habitantes y condiciones de vida
indignas en ambos casos.
5. Derecho a la seguridad :
Art. 14 bis “[…] El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que
tendrá carácter de integral e irrenunciable […]” y Art. 9 del Pacto de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales “Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro
social”.
Al no suministrar electricidad a la
Villa los habitantes no solo no pueden acceder a una vivienda digna sino que
además las condiciones de seguridad dentro de la misma empeorarían
notoriamente.
Durante el día se cuenta con la luz
del sol o la claridad del día y no habría mayores inconvenientes con la
seguridad social pero por lo la noche se crea el escenario perfecto para la
delincuencia, la cual podría darse con total impunidad ya que al no haber alumbrado-
no público, ya que nunca conto la Villa con ese servicio, pero si las luces de
las casas y alumbrado “casero” de los pasillos de la Villa- no podrían visualizarse las caras de los
delincuentes que oportunamente ingresaran al notar las condiciones de poca
visibilidad o de los mismos habitantes de la villa que se vean beneficiados por
estas condiciones y cometan algún delito.
Además sería un refugio por la noche
para delincuentes de otros lugares que al notar las condiciones de oscuridad
ven el lugar propicio para escapar de la policía en una persecución nocturna o
luego de cometer algún delito a fin de no ser fácilmente encontrados.
Por estas cuestiones de necesidad de
seguridad es necesario el suministro de energía eléctrica para prevenir
posibles inconvenientes y se cree una situación de inseguridad social.
6. Derecho a la educación:
Art. 13 inc. 1 “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda
persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el
pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe
fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para
participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la
tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos
raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones
Unidas en pro del mantenimiento de la paz.” del Pacto de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales y el Art 14 de la Constitución Nacional
“Derecho a enseñar y aprender”
Si bien el señor José y la señora
Marcela no tienen hijos, si viven con una sobrina que está actualmente cursando
la etapa del secundario en una escuela del Estado cercana a la Villa.
Actualmente se encuentra vigente un programa lanzado por el Estado con el
nombre de “conectar igualdad” el cual se define como: “Una Política de Estado
que busca recuperar y valorizar la escuela pública con el fin de reducir las
brechas digitales, educativas y sociales en todo el país”. Desarrolla
producciones y contenidos digitales a fin de proveer nuevos recursos para
la enseñanza y el aprendizaje. El programa consiste en la entrega gratuita de netbooks
a los alumnos de escuelas secundarias públicas del país para que los alumnos
puedan acceder a contenidos digitales y poder tener un acceso más completo.
Esta posibilidad se ve quebrantada por el mismo estado al quitarle la
electricidad a la Villa ya que no podrían cargar la batería de las netbooks y
no podrían utilizarlas.
Además, la realización de tareas
encomendadas por el personal docente de las escuelas que asisten los habitantes
de la villa o el estudio para las evaluaciones no podría realizarse de noche
solo podría hacerse por la tarde o por la mañana y eso dificulta la posibilidad
de la educación ya deja poco margen para el estudio si por ejemplo asisten al
colegio por la tarde, al volver a la Villa es posible que este atardeciendo y
si es época de invierno más aun, y ya no tendrían tiempo para realizar sus
tareas por no contar con electricidad. Podría pensarse que este problema sería
fácilmente solucionado por medio de otras alternativas como el uso de velas,
pero esto trae aparejado problemas en la visión a largo plazo por forzar la
vista en esas condiciones de iluminación, si tenemos en cuenta que el plan de
acción del estado vería sus frutos dentro de los próximos 7 años
aproximadamente, tiempo suficiente para el deterioro de la visión.
7. Incumplimientos de fondo:
·
En
la observación general 3 sobre el párrafo 1 del Art. 2 del Pacto de DESC se
observa que “Cada uno de los Estados
Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado
como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente
económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para
lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en
particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los
derechos aquí reconocidos” se establecen aclaraciones sobre los términos a
los que hace alusión dicho párrafo, en lo respectivo a “ progresivamente” se
establece que es un dispositivo de flexibilidad necesaria para reflejar las
realidades del mundo y las dificultades que implica para cada país asegurar la
plena efectividad de los derechos- como en el art. 2 del Pacto de Derechos
Civiles y Políticos- por lo que se da la efectividad a lo largo del tiempo.
Además, todas las medidas de carácter
deliberadamente retroactivo en este aspecto requerirán la consideración más
cuidadosa y deberán justificarse plenamente por la referencia a la totalidad de
los derechos previstos por el Pacto y en el contexto del aprovechamiento pleno
del máximo de los recursos que se disponga.
Así mismo también el Art. 11, párrafo
1 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevé una “mejora continua de las condiciones de
existencia”.
Por lo que progresivamente significa
no ir hacia atrás, que no haya regresividad que toda medida debe establecerse
en la mejora o en el mayor goce de los derechos y no en una restricción de los
mismos. En el presente caso los habitantes de la Villa ya contaban con un
servicio, aunque precario, de electricidad. El estado no puede restringir el
derecho, no puede regresar a una instancia donde el goce de los derechos es
mucho menor. Esto constituye una violación al Pacto.
El estado considera que las
condiciones en las que la electricidad llegaban a la Villa eran muy peligrosas
y en términos de “ resguardar la vida y la integridad física de los habitantes
de la Villa, se procede a desinstalar la totalidad de las conexiones no
autorizadas, dejando así sin energía eléctrica a la totalidad de los habitantes
de la Villa” si bien es cierto, que estaban sujetos a ciertos peligros en las
condiciones en las que estaba realizada la conexión eléctrica debió adoptarse
una medida que sea la menos lesiva para los derechos, pudiendo perfeccionarse
el tendido de energía eléctrica provisorio, para que este en un modo más
adecuado, hasta tanto el tendido provisorio sea reemplazado por el tendido que
se instalara cuando se urbanice la Villa y no sufrir la quita total del
servicio con los inconvenientes que este trae aparejado antes expuestos.
A pesar de que las condiciones de las
casas en las Villas no encuadrarían aun teniendo energía eléctrica dentro de lo
considerado vivienda digna o adecuada quitarles un servicio que estaban
teniendo no hace más que empeorar las condiciones de vida de los habitantes de
la Villa, quitarle uno de los pocos servicios con los que contaban, ya sea
ilegalmente, por falta de recursos económicos y tardía urbanización que se inició su plan de acción recientemente.
·
En
la observación general 5 relacionado al derecho al agua, se establecen las
obligaciones de los estados en cuanto a los DESC: Obligación de respetar, proteger
y cumplir. El Estado no cumplió con las siguientes obligaciones según los
términos de la observación general 5:
a)
Obligación
de respetar: Exige que los Estados Partes
se abstengan de injerencias directa o indirectamente en el ejercicio del
derecho. Abstenerse de toda practica o actividad que deniegue o restrinja el
acceso al derecho.
b)
Obligación
de proteger: Exige que los Estados Partes
impidan a terceros que menoscaben en modo alguno el disfrute de los derechos.
Por terceros se entiende particulares, grupos, empresas y otras entidades, así
como quienes obren en su nombre.
El
estado al quitar el suministro de energía eléctrica restringió el acceso al
derecho, quitándoles un servicio del que ya disponían sin otorgar a cambio
ninguna solución inmediata sino un plan de acción por lo que deniega y
restringe el derecho a la vivienda digna y a la seguridad social así como
también a la educación, no los protegió correctamente en los términos del
Pacto, ya que la empresa de luz desconecto el suministro a pedido del gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires, actuando en representación de ella y es
obligación del Estado responder ante la lesión ejercida a los derechos antes
citados. Así como también la:
c) Obligación de cumplir: Que se
puede subdividir en obligación de facilitar, promover y garantizar. La
obligación de facilitar exige a los Estados Partes que adopten medidas
positivas que ayuden a los particulares y a las comunidades a ejercer el
derecho y la obligación de hacer efectivo (garantizar) el derecho en los casos
en que los particulares o los grupos no están condiciones, por razones ajenas a
su voluntad, de ejercer por si mismos eses derecho con ayuda de los medios a su
disposición. La obligación de cumplir exige a los estados partes que adopten
medidas necesarias para el pleno ejercicio del derecho.
El
estado al ratificar el Pacto de Derechos Civiles y Políticos acepto también la
obligación de cumplir ya que expresamente contempla los casos de los grupos que
no pueden acceder por si mismos al goce de los derechos por razones ajenas a su
voluntad. Se refiere a los sectores más vulnerables de la sociedad exigiendo al
Estado parte que adopte medidas para el pleno ejercicio del derecho, se refiere
a cubrir la mayor cantidad de derechos a las personas en condiciones
desfavorables, tal es el caso de la
Villa “Desesperanzas Argentinas”. En
ningún punto podría considerarse una quita de un derecho regresivamente salvo
por fuertes argumentaciones donde medien otros derechos fundamentales. Como ya
se dijo anteriormente el hecho de que las conexiones de electricidad fueran
precarias y peligre la integridad física de los habitantes de la Villa es una
situación que no puede continuar pero eso no justifica la quita total del
servicio podrían adoptarse medidas menos lesivas a los derechos.
·
PRUEBAS
Se adjunta
copia del expediente.
·
PETITORIO
8.
Se
solicita al Estado que cumpla con las siguientes peticiones:
1)
Se
considere procedente el recurso de amparo por encuadrarse dentro de las disposiciones
establecidas por el Art. 43 de la CN y la Ley de Amparo Nro. 16986, ya
argumentados. Y por la explicitada necesidad de obtener una acción rápida y
efectiva a fin de no causar mayores daños a la comunidad de la Villa.
2)
Se
disponga tomar las medidas necesarias para la devolución del servicio eléctrico
que les fue sustraído a los habitantes de la Villa. (obligación de cumplir) y
el respeto por la no regresión de los derechos (párrafo 1 del Art. 2 del Pacto
de DESC) así como el goce del Derecho a una vivienda digna( Art. 25.1 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, Art. 11, párrafo 1 del Pacto de DESC
y el Art. 14 bis de la Constitución Nacional), a la seguridad social (Art. 9
del Pacto de DESC y el 14 bis de la Constitución Nacional) y el Derecho a la
educación (Ar.13 del Pacto de DESC y el Art. 14 de la Constitución Nacional).
3)
Que
las medidas que se adopten resulten las menos lesivas para los derechos en juego por las
complicaciones que trae el no contar con energía eléctrica, antes citados. Por
lo que no se contempla una restricción total de servicio con el que estaban
contando. Si bien los habitantes de la Villa ven con visto bueno las medidas
que informo tomará el Estado en aproximadamente 7 años, toda vez que aquellas benefician
a la comunidad de la Villa al urbanizarse el lugar donde viven, debe
contemplarse que mientras tanto se realiza el plan de acción paulatino propuesto
por el Estado, debe este último proporcionar de manera provisoria una solución
provisoria hasta tanto se complete la urbanización. Medidas tales como el
perfeccionamiento provisorio y el arreglo de medidas de seguridad más adecuadas
en las conexiones a fin de evitar daños a la integridad física o peligro de
vida tanto de las personas de la Villa como de las personas de las manzanas
linderas a aquella.
Principales
Argumentos en favor del Estado:
v
Ilegalidad
en la obtención del servicio: La villa “Desesperanzas Argentinas” de la Capital
federal no tiene tendido de red eléctrica. Sin embargo, los habitantes de la
villa han conectado cables de red eléctrica, y de ese modo obtienen servicio de
electricidad. Los vecinos luego se van conectando unos con otros, de modo que
todos tienen servicio eléctrico. Toda la instalación es clandestina, y no está
permitida por la reglamentación aplicable (están “colgados” de la red
eléctrica) en clara violación a las normas nacionales.
Ademas
ninguno de ellos abona por el servicio eléctrico. La empresa privada que presta
el servicio cobra del Estado Nacional un subsidio específico para compensar la
electricidad que provee gratuitamente, a través de condiciones no autorizadas,
a los habitantes de la villa.
Por
lo que el Estado decide derivar esos recursos hacia la urbanización para mejorar
la confiabilidad y seguridad del servicio.
Como
ultimo punto a favor para el Estado en este aspecto se encuentra el hecho de
que los vecinos no son propietarios de las tierras que ocupan, sino que es el
mismo Estado el dueño, por lo que no tendrían derecho a formular el reclamo.
v
Peligro
a la integridad física, resguardo de la vida: Las instalaciones de electricidad
de la Villa son rudimentarias, sin los resguardos de seguridad necesarios, y en
forma frecuente se presentan problemas, que van desde cortes de luz,
cortocircuitos, y hasta pequeños incendios. Presentan graves peligros para las
personas, riesgos de electrocución, de incendios y de producir otros hechos
graves derivados de la deficiente instalación eléctrica, así como inestabilidad
en la prestación del servicio eléctrico en las manzanas linderas a la Villa,
alimentadas por el mismo tendido de red que es utilizado por los habitantes de
la Villa.
Más
allá de los indudables beneficios que trae gozar de energía eléctrica, los
graves riesgos para la vida y la salud de las personas que generan las
instalaciones clandestinas y precarias que existían en la Villa justifican que
entre varias opciones, se opte por desinstalar las conexiones clandestinas, que
es la alternativa que mejor protege los derechos fundamentales de las personas,
sin negar por ello los evidentes inconvenientes que genera el privar a los
habitantes de tener energía eléctrica en sus viviendas.
v
El
poder judicial no puede determinar el plan de acción u ordenar una determinada
acción inmediata, eso es facultad de los gobiernos (poder ejecutivo), salvo
excepción del control de razonabilidad. Esta “manda desarrollar las libertades
y derechos individuales hasta el nivel mas alto compatible con su igual
distribución entre todos los sujetos que conviven en una sociedad dada,
introducir desigualdades excepcionales con la finalidad de maximizar la porción
que corresponde al grupo de los menos favorecidos” (Caso Q.C.,S.Y.)
Si
bien los habitantes de la Villa estarían dentro del grupo de individuos menos
favorecidos, ello no implica que la acción para el goce de un derecho deba ser
inmediata y mucho menos supone la ampliación de las facultades del poder
judicial para realizar una acción de ese tipo. Este punto se corresponde con el
siguiente:
v
Carácter
progresivo de los Derechos Económicos, sociales y culturales establecido por el
Art. 2, párrafo 1 del Pacto de DESC
Según
la observación general 3 sobre la obligacion de los Estados partes sobre el artículo
citado, “progresivamente” hace referencia a su prolongación en el tiempo, ya
que no podrán lograrse las medidas en un breve periodo de tiempo. Dispositivo
de flexibilidad necesario que refleja las realidades del mundo real y las
dificultades que implica para cada país el asegurar la plena efectividad de
estos derechos. Aunque no por ello carecen de plena efectividad.
Por
lo que la medida tomada por el Estado en el presente caso que se trata de un
emprendimiento costoso e importante, cuya ejecución debe licitarse y que harán
en forma conjunta el Gobierno de la Ciudad y el Gobierno Nacional. De acuerdo
con el cronograma oficial las obras comenzarían dentro de un año y medio, y
terminarían cinco años después del momento en que comiencen, es totalmente aceptable
en los términos de la Convención. Dado que los recursos son limitados, y que el
tendido de esta clase de redes es muy costoso,
solo podrá avanzarse lentamente, en la medida en que se cuenten con recursos
suficientes, según lo resuelva el Congreso Nacional en la ley del presupuesto. Es
además la solución al problema de las Villas de forma integral por lo que todas
las Villas de la ciudad serán urbanizadas de la forma más racional y equitativa
para asignar prioridades.
PETICION PARCIAL
Rial,
Jorge Ricardo - Petición a la Corte Interamericana de Derechos Humanos
·
OBJETO: Petición por parte
de Rial, Jorge Ricardo contra la resolución de la causa: “Noro Villagra, Jorge
Luis Marcelo Santiago c/ Rial, Jorge Ricardo y otro s/ daños y perjuicios” en
referencia al Derecho de Libertad de Expresión que se encuentra violado por
parte del Estado Parte.
·
HECHOS
A pedido de B. y en resguardo de la intimidad de las partes dispuso la prohibición de publicar cualquier referencia que involucrara aspectos familiares referentes a la intimidad de las partes, medida de la que el demandado fue notificado por acta notarial, lo que provocó que éste se refiriera en su programa a la censura, la mordaza y la persecución del entonces magistrado sobre la persona del conductor. Atribuyó al demandado haber mentido con énfasis con el único fin de desacreditarlo. Sostuvo igualmente que el canal codemandado era responsable en razón de que produjo, promocionó y difundió los programas que se encadenaban con aviso previo sin haber intentado confrontar las noticias con su fuente y no obstante haber sido notificado dos años antes de la prohibición de hablar sobre la intimidad de la menor, medida que no cuestionó. Reseñó su trayectoria en la justicia e indicó el modo en que las conductas de los demandados afectaron su honor y espíritu.
1. Agotamiento:
Conforme al Art. 46 de la Convención
Americana de Derechos Humanos,
inc 1 : “Para que una petición o
comunicación presentada conforme a los artículos 44 o 45 sea admitida por la
Comisión, se requerirá: a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de
jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional
generalmente reconocidos […]”.
Inc 2 : “Las disposiciones de los
incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando: […] b) no se
haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos
de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos […]”.
La regla del agotamiento de los recursos
internos en la esfera del derecho internacional de los Derechos Humanos tiene
ciertas implicancias que están presentes en la Convención. Según ella los
Estados se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas
de violación de los Derechos Humanos (Art. 25), recursos que deben ser
sustanciales de conformidad con las reglas del debido proceso legal (Art.8.1),
todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos estados de
garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la
Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (Art. 1). (Caso
Velásquez Rodríguez, excepciones preliminares). También en dicho Caso se
estableció que el agotamiento de los recursos internos no debe entenderse como
la necesidad de efectuar, mecánicamente, trámites formales, sino que debe
analizarse en cada caso la posibilidad razonables de obtener el remedio.
En el presente caso, corresponde a la
presente parte contraria demostrar que esos recursos fueron agotados o que el
caso cae dentro de las excepciones del articulo 46(2). (Opinión Consultiva
11/90)
- Procedimiento
en sede interna :
El peticionario Rial, Jorge Ricardo se
pronunció contra la sentencia de la Primera Instancia
“Demanda
iniciada por Jorge Luis Marcelo Santiago Noro Villagra contra Jorge Ricardo
Rial y América TV S.A., en consecuencia, condenó solidariamente a estos últimos
a: 1) Abonarle al actor la suma de ciento veintidós mil quinientos noventa
pesos ($ 122.590.-) con más sus intereses –a la tasa activa desde el hecho y hasta
el pago- y las costas; 2) Difundir un extracto del presente fallo y de su parte
resolutiva, a través de su lectura en A. S.A., en horario vespertino y bajo
apercibimiento de astreintes ; 3) Establecer que de conformidad con lo
dispuesto por el art. 64 inciso b)del Reglamento para la Justicia Nacional
(acordada del 17/12/1962) las partes deberán abstenerse de difundir cualquier
circunstancia relativa a los expedientes vinculados a los asuntos de familia
que hayan compulsado y/o sobre los que hayan tomado conocimiento en oportunidad
de la tramitación de esta causa relacionados con la Sra. A. d. B., el Sr. H. R.
B. y su hija menor de edad bajo apercibimiento de multa” interponiendo una
apelación tratado por la Sala I de la
Cámara Civil donde obtuvo un nuevo resultado desfavorable en donde encontró
restricciones a sus derechos, confirmando lo dispuesto por la primera
instancia, por lo que decide interponer un recurso extraordinario ante la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, la cual es la última instancia judicial en la
República Argentina. Dicho recurso
extraordinario se presentó sin cumplir con las formalidades exigidas por la
Corte Suprema, por lo que fue rechazado por ese solo motivo (acordada de la
CSJN 4/2007).
Por lo cual, se acepta la decisión de
que el recurso era inadmisible en cuanto a su forma, pero no en cuanto a su
contenido.
El hecho de que la Corte Suprema de
Justicia de la Nación Argentina rechace el recurso extraordinario sin tener en
cuenta el contenido y solo basándose en la forma va en contra de la
obligaciones citadas ( Art 1, Art 8.1 y
Art 25 de la Convención) ya que el Estado no brinda otra solución cuando se
presenta un error de forma – tal como el plazo de corrección de errores-,
directamente rechaza el recurso, quedando sin medio para ser tratado sea cual
fuere el contenido del mismo. Esto recae en una denegación de justicia ya que
el Derecho a la libertad de expresión queda desprotegido y limitado.
El art. 46 inc 2 sobre excepciones antes
citado habla de cuando “haya sido impedido de agotarlos” precepto que se ve en
el presente caso, ya que no se pudo completar la última instancia por un error
de forma y no fue considerado el derecho tratado que es de gran incidencia en
una comunidad democrática.
Correspondería continuar su petición en sede internacional a fin de no dejar el
derecho sin protección.
·
PROCEDENCIA
2. Legitimación:
Artículo 2 del Protocolo Facultativo del Pacto de
Derechos Civiles y Políticos
“[…] todo individuo
que alegue una violación de cualquiera de sus derechos enumerados en el Pacto y
que haya agotado todos los recursos internos disponibles podrá someter a la
consideración del Comité una comunicación escrita”.
Queda entonces facultado a iniciar la denuncia el señor
Rial, Jorge Ricardo por ser la victima a una violación del Derecho de Libertad
de expresión.
3. Plazo:
Art 46 de la Convención Americana de Derechos Humanos
dispone que la petición “b) Sea presentada dentro del plazo de seis
meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya
sido notificado de la decisión definitiva”.
La petición fue presentada a los cinco meses y medio de
la notificación de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
que rechaza el recurso extraordinario porque no cumple con la acordada. Por lo
que se encuentra dentro del plazo fijado por la Convención.
4. Que
no esté pendiente de resolución:
El Art 46 de la Convención Americana de Derechos Humanos
a su vez también establece: “c) que la
materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento
de arreglo internacional”.
En este punto se encuentra un problema para el presente
caso. Ya que una semana antes de la fecha de la presente petición una ONG ha
presentado una denuncia ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones
Unidas alegando la violación del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, en uso
previsto por el Protocolo Facultativo del Pacto de DCYP.
Según el Folleto Informativo Nro. 7 (rev. 1) de Naciones
Unidas sobre los Procedimientos para presentar denuncias, dentro de los
factores que el Comité puede examinar a fin de determinar la admisibilidad de
una petición, se encuentra el siguiente punto: “Si actúa usted en nombre de otra persona, ¿Ha conseguido una
autorización suficiente o, de no ser así, tiene usted justificación para actuar
como lo hace?”. De ello se desprende que es necesario que para presentar
una petición a nombre de otra persona se necesita permiso de la misma a menos
que exista una justificación, y tal no es procedente en la medida en que el
afectado tiene primero la prioridad de presentar si lo desea la petición sobre
su caso particular. La petición que se presentó hace una semana por la ONG no fue
firmada por el afectado, el señor Rial no fue consultado por la ONG acerca de
la decisión de formular la denuncia, ni participó en la redacción de la
denuncia de la ONG
·
DERECHOS
El derecho que se considera violado en este caso es el
Derecho de expresión, que se encuentra contemplado en las siguientes normas:
Art. 13 inc. 1 de la Convención Americana de Derechos
Humanos: “Toda persona tiene derecho a la
libertad de pensamiento y de expresión.
Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección”.
Art. 19 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos: inc. 1
“Nadie podrá ser molestado a causa de sus
opiniones” y inc. 2 “Toda persona
tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.
a) Criticas
a funcionarios públicos:
El señor Juez de la Nación, Noro
Villagra reclamó el resarcimiento de los
daños y perjuicios que dijo haber sufrido con motivo de emisiones del programa
“Intrusos” conducido por el Sr. Jorge Rial, difundidas en el canal de América
TV – Canal 2, en las que se lo alude en términos que el actor considera lesivos
a su actuación como juez civil interviniente en los conflictos
paterno-materno-filiales relativos a la hija en común de A. d. B. –a quien el
actor también demandó en otra causa - y R. B.
Referido a este punto en el Caso Kimel-
Periodista que fue condenado por haber criticado en un libro la actuación de un
juez penal encargado de investigar una masacre- se establece que el honor de
los funcionarios y personalidades públicas merece una tutela diferente en
consecuencia solo son pasibles de sanción civil los casos de información falsa
producidas con real malicia respetando el derecho a transmitir conclusiones y
opiniones, así como el derecho de la sociedad a estar informada, a contar con
una pluralidad de fuentes de información, con distintas versiones de un mismo
hecho.
Sin una efectiva libertad de expresión,
materializada en todos sus términos, la democracia se desvanece, el pluralismo
y la tolerancia empiezan a quebrantarse, los mecanismos de control y denuncia
ciudadana se comienzan a tornar inoperantes. Por ello, en una sociedad
democrática es indispensable que quienes se encuentran sujetos a la
jurisdicción de un Estado puedan criticar libremente al propio Estado y a los
funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, sin temor a ser responsabilizados
civil ni penalmente por ello. De lo contrario, la democracia se debilita y las
opiniones se silencian.
La Comisión ha establecido que el
derecho a la libertad de expresión e información es uno de los principales
mecanismos que tiene la sociedad para ejercer un control democrático sobre las
personas que tienen a su cargo asuntos de interés público. Por lo que la
critica a funcionarios públicos, como es el caso del Juez Noro Villagra, es de
interés público y general. De esta manera, al momento de ponderar entre la subsistencia
de la libertad de pensamiento y de expresión frente al honor de los
funcionarios públicos, tal ponderación no puede realizarse mediante la supra
valoración implícita de los bienes jurídicos institucionales, que deja un
margen amplio para que prospere el autoritarismo, precisamente en una materia
en la que se hallan en juego uno de los elementos necesarios para el
funcionamiento de la democracia: la libertad de las personas de expresarse y el
derecho a criticar. No proteger este derecho en democracia viola el Art 1.1 de
la Convención que establece la obligación de los Estados Partes a respetar y
garantizar los Derechos Humanos.
El Estado debe reducir al mínimo las
restricciones a la libre
circulación de las ideas y entre
distintas alternativas debe escoger la menos lesiva a los derechos.
Respecto a la publicidad y el grado de
corroboración que debe ejercer la prensa al informar sobre asuntos de interés
público que involucran a personas públicas la Corte Europea planteó claramente
que no es necesario dentro de una sociedad democrática que los periodistas
prueben la verdad de sus opiniones o juicios de valor relacionados con figuras
públicas. Esto es así porque el libre discurso y debate político son parte
esencial para la consolidación de la vida democrática de las sociedades y
revisten un interés social imperativo, lo que deja al Estado un marco aún más
ceñido para justificar una limitación a la libertad de expresión.
Estas consideraciones no significan en
modo alguno que el honor de los funcionarios públicos o de las personas
públicas no deba ser jurídicamente protegido, sino que éste debe serlo de
manera acorde con los principios del pluralismo democrático, el cual exige que
aunque dolorosas las opiniones críticas o la emisión de juicios de valor sobre
cómo ejercen sus funciones sean toleradas por las personas a quienes se
critica. Es evidente que la
jurisprudencia de la Comisión y de la Corte permite afirmar que los
juicios de valor, de opinión y crítica
sobre cómo ejercen sus funciones los funcionarios públicos en una sociedad
democrática quedan fuera del poder sancionatorio del Estado (Caso Kimel).
Como consecuencia podría resumirse que
en nombre de la democracia y de la pluralidad de ideas y el derecho a la
información, los funcionarios públicos pueden ser afectados en su honor por el
carácter esencial que cumplen en la sociedad que indudablemente estará llena de
objeciones tanto como cumplidos al ejercicio de su profesión.
·
PRUEBAS
Se adjunta copia del expediente.
·
PETITORIO
Se solicita a la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos: que acepte la siguiente petición y se
declare inadmisible la petición realizada por la ONG por carecer de
autorización y participación de la víctima en la denuncia y que concluya y
declare que:
Argentina es responsable por la violación en perjuicio de
Rial, Jorge Ricardo:
a) Del Art.
13 inc. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y Art. 19 del Pacto de
Derechos Civiles y Políticos incisos 1 y 2 correspondientes al Derecho a la
libertad de expresión.
b) De
la obligación de respetar y garantizar los Derechos Humanos establecida en el
Art 1.1 de la Convención.
c) Que
se absuelva del pago a una indemnización al señor Noro Villagra por la
violación al derecho al honor, daños y perjuicios.
sábado, 24 de mayo de 2014
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sábado, 5 de abril de 2014
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