jueves, 12 de junio de 2014

PETICION PARCIAL

Rial, Jorge Ricardo - Petición a la Corte Interamericana de Derechos Humanos

·         OBJETO: Petición por parte de Rial, Jorge Ricardo contra la resolución de la causa: “Noro Villagra, Jorge Luis Marcelo Santiago c/ Rial, Jorge Ricardo y otro s/ daños y perjuicios” en referencia al Derecho de Libertad de Expresión que se encuentra violado por parte del Estado Parte.

·         HECHOS

El señor Noro Villagra reclamó en autos el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido con motivo de emisiones del programa “Intrusos” conducido por el Sr. Jorge Rial, difundidas en el canal de América TV – Canal 2, en las que se lo alude en términos que el actor considera lesivos a su actuación como juez civil interviniente en los conflictos paterno-materno-filiales relativos a la hija en común de A. d. B. 
A pedido de B. y en resguardo de la intimidad de las partes dispuso la prohibición de publicar cualquier referencia que involucrara aspectos familiares referentes a la intimidad de las partes, medida de la que el demandado fue notificado por acta notarial, lo que provocó que éste se refiriera en su programa a la censura, la mordaza y la persecución del entonces magistrado sobre la persona del conductor. Atribuyó al demandado haber mentido con énfasis con el único fin de desacreditarlo. Sostuvo igualmente que el canal codemandado era responsable en razón de que produjo, promocionó y difundió los programas que se encadenaban con aviso previo sin haber intentado confrontar las noticias con su fuente y no obstante haber sido notificado dos años antes de la prohibición de hablar sobre la intimidad de la menor, medida que no cuestionó. Reseñó su trayectoria en la justicia e indicó el modo en que las conductas de los demandados afectaron su honor y espíritu.

1.    Agotamiento:


Conforme al Art. 46 de la Convención Americana de Derechos Humanos,

inc 1 : “Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 o 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá: a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos […]”.
Inc 2 : “Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando: […] b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos […]”.

La regla del agotamiento de los recursos internos en la esfera del derecho internacional de los Derechos Humanos tiene ciertas implicancias que están presentes en la Convención. Según ella los Estados se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los Derechos Humanos (Art. 25), recursos que deben ser sustanciales de conformidad con las reglas del debido proceso legal (Art.8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos estados de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (Art. 1). (Caso Velásquez Rodríguez, excepciones preliminares). También en dicho Caso se estableció que el agotamiento de los recursos internos no debe entenderse como la necesidad de efectuar, mecánicamente, trámites formales, sino que debe analizarse en cada caso la posibilidad razonables de obtener el remedio.

En el presente caso, corresponde a la presente parte contraria demostrar que esos recursos fueron agotados o que el caso cae dentro de las excepciones del articulo 46(2). (Opinión Consultiva 11/90)

-       Procedimiento en sede interna :

El peticionario Rial, Jorge Ricardo se pronunció contra la sentencia de la Primera Instancia
Demanda iniciada por Jorge Luis Marcelo Santiago Noro Villagra contra Jorge Ricardo Rial y América TV S.A., en consecuencia, condenó solidariamente a estos últimos a: 1) Abonarle al actor la suma de ciento veintidós mil quinientos noventa pesos ($ 122.590.-) con más sus intereses –a la tasa activa desde el hecho y hasta el pago- y las costas; 2) Difundir un extracto del presente fallo y de su parte resolutiva, a través de su lectura en A. S.A., en horario vespertino y bajo apercibimiento de astreintes ; 3) Establecer que de conformidad con lo dispuesto por el art. 64 inciso b)del Reglamento para la Justicia Nacional (acordada del 17/12/1962) las partes deberán abstenerse de difundir cualquier circunstancia relativa a los expedientes vinculados a los asuntos de familia que hayan compulsado y/o sobre los que hayan tomado conocimiento en oportunidad de la tramitación de esta causa relacionados con la Sra. A. d. B., el Sr. H. R. B. y su hija menor de edad bajo apercibimiento de multa” interponiendo una apelación  tratado por la Sala I de la Cámara Civil donde obtuvo un nuevo resultado desfavorable en donde encontró restricciones a sus derechos, confirmando lo dispuesto por la primera instancia, por lo que decide interponer un recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual es la última instancia judicial en la República Argentina.  Dicho recurso extraordinario se presentó sin cumplir con las formalidades exigidas por la Corte Suprema, por lo que fue rechazado por ese solo motivo (acordada de la CSJN 4/2007).

Por lo cual, se acepta la decisión de que el recurso era inadmisible en cuanto a su forma, pero no en cuanto a su contenido.
El hecho de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina rechace el recurso extraordinario sin tener en cuenta el contenido y solo basándose en la forma va en contra de la obligaciones citadas ( Art  1, Art 8.1 y Art 25 de la Convención) ya que el Estado no brinda otra solución cuando se presenta un error de forma – tal como el plazo de corrección de errores-, directamente rechaza el recurso, quedando sin medio para ser tratado sea cual fuere el contenido del mismo. Esto recae en una denegación de justicia ya que el Derecho a la libertad de expresión queda desprotegido y limitado.
El art. 46 inc 2 sobre excepciones antes citado habla de cuando “haya sido impedido de agotarlos” precepto que se ve en el presente caso, ya que no se pudo completar la última instancia por un error de forma y no fue considerado el derecho tratado que es de gran incidencia en una comunidad democrática.
Correspondería continuar su petición  en sede internacional a fin de no dejar el derecho sin protección.


·         PROCEDENCIA


2.    Legitimación:
Artículo 2 del Protocolo Facultativo del Pacto de Derechos Civiles y Políticos
[…] todo individuo que alegue una violación de cualquiera de sus derechos enumerados en el Pacto y que haya agotado todos los recursos internos disponibles podrá someter a la consideración del Comité una comunicación escrita”.
Queda entonces facultado a iniciar la denuncia el señor Rial, Jorge Ricardo por ser la victima a una violación del Derecho de Libertad de expresión. 

3.    Plazo:
Art 46 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que la petición “b) Sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”.
La petición fue presentada a los cinco meses y medio de la notificación de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que rechaza el recurso extraordinario porque no cumple con la acordada. Por lo que se encuentra dentro del plazo fijado por la Convención.

4.    Que no esté pendiente de resolución:
El Art 46 de la Convención Americana de Derechos Humanos a su vez también establece: “c) que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional”.
En este punto se encuentra un problema para el presente caso. Ya que una semana antes de la fecha de la presente petición una ONG ha presentado una denuncia ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas alegando la violación del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, en uso previsto por el Protocolo Facultativo del Pacto de DCYP.

Según el Folleto Informativo Nro. 7 (rev. 1) de Naciones Unidas sobre los Procedimientos para presentar denuncias, dentro de los factores que el Comité puede examinar a fin de determinar la admisibilidad de una petición, se encuentra el siguiente punto: “Si actúa usted en nombre de otra persona, ¿Ha conseguido una autorización suficiente o, de no ser así, tiene usted justificación para actuar como lo hace?”. De ello se desprende que es necesario que para presentar una petición a nombre de otra persona se necesita permiso de la misma a menos que exista una justificación, y tal no es procedente en la medida en que el afectado tiene primero la prioridad de presentar si lo desea la petición sobre su caso particular. La petición que se presentó hace una semana por la ONG no fue firmada por el afectado, el señor Rial no fue consultado por la ONG acerca de la decisión de formular la denuncia, ni participó en la redacción de la denuncia de la ONG

·         DERECHOS

El derecho que se considera violado en este caso es el Derecho de expresión, que se encuentra contemplado en las siguientes normas:
Art. 13 inc. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.  Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.
Art. 19 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos: inc. 1 “Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones” y inc. 2 “Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.

a)    Criticas a funcionarios públicos:
El señor Juez de la Nación, Noro Villagra reclamó  el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido con motivo de emisiones del programa “Intrusos” conducido por el Sr. Jorge Rial, difundidas en el canal de América TV – Canal 2, en las que se lo alude en términos que el actor considera lesivos a su actuación como juez civil interviniente en los conflictos paterno-materno-filiales relativos a la hija en común de A. d. B. –a quien el actor también demandó en otra causa - y R. B.

Referido a este punto en el Caso Kimel- Periodista que fue condenado por haber criticado en un libro la actuación de un juez penal encargado de investigar una masacre- se establece que el honor de los funcionarios y personalidades públicas merece una tutela diferente en consecuencia solo son pasibles de sanción civil los casos de información falsa producidas con real malicia respetando el derecho a transmitir conclusiones y opiniones, así como el derecho de la sociedad a estar informada, a contar con una pluralidad de fuentes de información, con distintas versiones de un mismo hecho.

Sin una efectiva libertad de expresión, materializada en todos sus términos, la democracia se desvanece, el pluralismo y la tolerancia empiezan a quebrantarse, los mecanismos de control y denuncia ciudadana se comienzan a tornar inoperantes. Por ello, en una sociedad democrática es indispensable que quienes se encuentran sujetos a la jurisdicción de un Estado puedan criticar libremente al propio Estado y a los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, sin temor a ser responsabilizados civil ni penalmente por ello. De lo contrario, la democracia se debilita y las opiniones se silencian.

La Comisión ha establecido que el derecho a la libertad de expresión e información es uno de los principales mecanismos que tiene la sociedad para ejercer un control democrático sobre las personas que tienen a su cargo asuntos de interés público. Por lo que la critica a funcionarios públicos, como es el caso del Juez Noro Villagra, es de interés público y general. De esta manera, al momento de ponderar entre la subsistencia de la libertad de pensamiento y de expresión frente al honor de los funcionarios públicos, tal ponderación no puede realizarse mediante la supra valoración implícita de los bienes jurídicos institucionales, que deja un margen amplio para que prospere el autoritarismo, precisamente en una materia en la que se hallan en juego uno de los elementos necesarios para el funcionamiento de la democracia: la libertad de las personas de expresarse y el derecho a criticar. No proteger este derecho en democracia viola el Art 1.1 de la Convención que establece la obligación de los Estados Partes a respetar y garantizar los Derechos Humanos.
El Estado debe reducir al mínimo las restricciones a la libre
circulación de las ideas y entre distintas alternativas debe escoger la menos lesiva a los derechos.

Respecto a la publicidad y el grado de corroboración que debe ejercer la prensa al informar sobre asuntos de interés público que involucran a personas públicas la Corte Europea planteó claramente que no es necesario dentro de una sociedad democrática que los periodistas prueben la verdad de sus opiniones o juicios de valor relacionados con figuras públicas. Esto es así porque el libre discurso y debate político son parte esencial para la consolidación de la vida democrática de las sociedades y revisten un interés social imperativo, lo que deja al Estado un marco aún más ceñido para justificar una limitación a la libertad de expresión.
Estas consideraciones no significan en modo alguno que el honor de los funcionarios públicos o de las personas públicas no deba ser jurídicamente protegido, sino que éste debe serlo de manera acorde con los principios del pluralismo democrático, el cual exige que aunque dolorosas las opiniones críticas o la emisión de juicios de valor sobre cómo ejercen sus funciones sean toleradas por las personas a quienes se critica.  Es evidente que la jurisprudencia de la Comisión y de la Corte permite afirmar que los
juicios de valor, de opinión y crítica sobre cómo ejercen sus funciones los funcionarios públicos en una sociedad democrática quedan fuera del poder sancionatorio del Estado (Caso Kimel).
Como consecuencia podría resumirse que en nombre de la democracia y de la pluralidad de ideas y el derecho a la información, los funcionarios públicos pueden ser afectados en su honor por el carácter esencial que cumplen en la sociedad que indudablemente estará llena de objeciones tanto como cumplidos al ejercicio de su profesión.

·         PRUEBAS
Se adjunta copia del expediente.

·         PETITORIO

Se solicita a  la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: que acepte la siguiente petición y se declare inadmisible la petición realizada por la ONG por carecer de autorización y participación de la víctima en la denuncia y que concluya y declare que:
Argentina es responsable por la violación en perjuicio de Rial, Jorge Ricardo:

a)    Del Art. 13 inc. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y Art. 19 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos incisos 1 y 2 correspondientes al Derecho a la libertad de expresión.

b)    De la obligación de respetar y garantizar los Derechos Humanos establecida en el Art 1.1 de la Convención.


c)   Que se absuelva del pago a una indemnización al señor Noro Villagra por la violación al derecho al honor, daños y perjuicios.

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